Adjuntamos el contenido COMPLETO de la reciente sentencia dictada AYER, 14 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Supremo, sobre la posible nulidad de la referencia de un préstamo hipotecario al tipo de interés IRPH.

Conforme al extracto efectuado por el Gabinete técnico del Alto Tribunal, podemos resumir lo siguiente:

La cláusula es una condición general de la contratación, que hace referencia a un índice legal en cuanto al precio del producto, por lo sólo cabe el análisis de transparencia de la cláusula que lo incorpora, pero no del índice en sí mismo. 

Un consumidor medio debe conocer la existencia de diferentes índices legales, por lo que NO ES PRECISO QUE EL BANCO OFREZCA COMPARACIONES entre ellos, delegando esta tarea en el consumidor.

No es posible determinar la abusividad de la cláusula basándose en un control de precios.

La sentencia argumenta su decisión a través de 4 fundamentos principales:

  1. Determina que la cláusula es una CONDICION GENERAL DE LA CONTRATACION, al no constar que fuera negociada individualmente y cumplir todos los requisitos para ello.
  2. Afirma que al utilizar un índice definido legalmente, no corresponde al control de la jurisdicción civil conocer si dicho índice aplica o no la normativa reguladora, sino a la Administración. Por tanto, el IRPH como tal no puede ser objeto de control de transparencia, puesto que tanto la LCGC como la Directiva 93/13, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora.
  3. Dado el carácter esencial de la propia cláusula, entiende que no es función del banco la comparación entre índices, y que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debería conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo.
  4. Afirma que no es posible determinar que el Euribor haya sido más barato que el IRPH, por diversos motivos:
    1. Dicha circunstancia se hace desde un sesgo retrospectivo que no puede servir de pauta para el control de transparencia- que debe hacerse al tiempo de la celebración del contrato.
    2. No tiene en cuenta que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial.
    3. No consta que los diferenciales aplicados a préstamos con Euribor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH, sino justamente al contrario, y esto, lógicamente, sirve para hacer competitiva la oferta, puesto que a un índice de referencia que supone un tipo porcentual más alto que otros, como el Euribor, se le añade un diferencial menor.
    4. El préstamo es a largo plazo, y no podemos asegurar el comportamiento futuro del índice en relación con los demás índices legales.

Afirma que, en la práctica, la Audiencia acaba haciendo un control de precios, al declarar la nulidad de una condición general de la contratación porque el precio resultante sea más o menos elevado, lo que no es admisible.

Por eso, el Tribunal Supremo puntualiza que si se siguiera la argumentación de la Audiencia para declarar nula la referencia al IRPH, también habría que declarar nulas las referencias al Euribor en otros préstamos si en cualquier etapa de su vigencia la evolución del Euribor hubiera sido menos favorable para el consumidor.

La sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados que consideran que la cláusula que incorpora el IRPH no supera el control de transparencia. Pese a ello, consideran que el recurso de casación debería estimarse solo en parte, a fin de sustituir la referencia al IRPH por una referencia al Euribor, en vez de dejar el préstamo con interés cero, como había resuelto la Audiencia Provincial.

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