El artículo que sigue está redactado con la Ley de tasas en su primera redacción. Tras las modificación de 22 de febrero, ha quedado aclarado y resuelto en el mismo sentido que nosotros opinábamos: los divorcios de mutuo acuerdo están exentos del pago de tasas judiciales, directamente por aclaración en la Ley vigente.
En cualquier caso, se deja el razonamiento, por si fuera interesante para otras situaciones similares no previstas en la ley actual.
Analizando la nueva Let de tasas implantada por el actual Gobierno, cabe analizar si el divorcio por mutuo acuerdo realmente se encuentra gravada por dicha ley. La disertación, que puede ser larga y profunda, seguramente será cortada de forma breve y superficial por el Secretario Judicial que se encargue del procedimiento, pero esto no debería disuadirnos de intentar la que considero correcta aplicación de la citada ley.
La Ley en cuestión, como Ley Tributaria que es, no permite aplicar la analogía a los supuestos de hecho que deben encontrarse sujetos a tasa (Art. 14 LGT) y nos encontramos con ello frente a dos cuestiones que deberían impedirnos la aplicación de tasa alguna:
- El divorcio de mutuo acuerdo no se inicia con escrito de demanda, dado que no es una demanda en sí misma. Se trata mas bien de un procedimiento judicial de aprobación de un convenio extrajudicial entre las partes. No es posible encontrar este concepto en el art. 2 de la Ley, que detalla TODOS los hechos imponibles. En palabras del doctor en Derecho y Magistrado emérito, don Miguel López-Muñiz Goñi, en estos procedimientos “no existe demanda dirigida contra nadie, no existe propiamente contienda, y el Juez, en principio, no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se limita a comprobar determinados requisitos formales “.
- Aún dando por hecho que se tratase de una demanda, nos encontraríamos con un problema en el cálculo de la tasa, dado que el divorcio de mutuo acuerdo NO es un verbal. Es un procedimiento especial, regulado en el art. 777 LEC. El mismo art. 770 LEC ya nos indica que “Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el art. 777” y por tanto no podemos englobarlo como verbal, ya que la misma LEC nos indica que no es así. Viendo esto, no podemos clasificar el procedimiento en ninguno de los supuestos en el art. 7 de la Ley 10/2012, y no es posible establecer la analogía de un verbal, dado que dicha analogía está prohibida y el procedimiento no es un verbal por designio expreso de la LEC.
En la práctica, como he dicho al principio, será el Secretario Judicial quien realmente nos permita hacer una u otra cosa, y ello a pesar de que se trataría de un acto de inspección (Art. 141.2 LGT) y no de gestión, que es la capacidad que tiene atribuida dicho Secretario.
Pero como lo que pretendemos no es teorizar, ni pelearnos con el Secretario, podemos intentar a priori evitar dicha pelea mediante un otrosí en la demanda o un fundamento de derecho (o ambos), y que podría ser algo parecido a lo siguiente:
Fundamento de derecho: El procedimiento que se solicita mediante el presente escrito no trata de demanda alguna, sino de un procedimiento judicial especial de aprobación de un convenio entre las partes, regulado por el art. 777 LEC de forma específica y concreta. El mismo art. 770 LEC expresamente indica que NO se trata de un procedimiento verbal, sino el expresamente regulado en el mencionado art. 777. Por dicho motivo, y conforme a la prohibición de analogía dispuesta por el art. 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre para todas las leyes tributarias, (siendo la Ley 10/2012 una Ley Tributaria dada la definición dada en el art. 2.2 de la misma ley), y no encontrando en la lista de hechos imponibles definida en la ley de tasas 10/2012 el procedimiento regulado en el art. 777, NO CABE la sujeción a tasa judicial alguna del presente procedimiento. A mayor abundamiento, el reiterado art. 777 nos indica que el procedimiento se iniciará con la interposición de un “escrito”, y no de una demanda, dado que no existe adverso ni contrario. Y no existiendo “demanda”, no es posible la aplicación (por analogía) de ninguno de los supuestos enumerados en el art. 2 de la ley de tasas, especialmente el 2.a, que dice literalmente “La interposición de la demanda en toda clase…”.
OTROSI pido, que conforme a lo indicado en el fundamento de derecho XX, se considere el presente procedimiento como EXENTO de la tasa judicial dispuesta por la Ley 10/2012 al no encontrarse incluido en la lista de de hechos imponibles gravados por dicha ley.
Te puedes descargar el texto anterior aqui: Exencion divorcios mutuo acuerdo
Como último detalle, es importante remarcar que nuestro cliente debería saber que existe la posibilidad de que el Secretario no comparta ninguna de nuestras opiniones, y que nos obligue a presentar la tasa liquidada (aún sin saber que hecho imponible aplicar) o incluso que nuestra querida AEAT posteriormente enviase una complementaria.