En relación con la ley anterior de tasas, la Ley 53/2002, la DGT, mediante consulta vinculante V1591-09 dictaminó como debe calcularse la base imponible para la liquidación de la tasa judicial, en referencia a la inclusión de los intereses y costas presupuestados. Dado que la definición para la base imponible dada por el art. 6 de la actual Ley no ha cambiado ni una coma de la anterior redacción, cabe considerar como actual y aplicable la mencionada consulta.
La DGT dictaminó que los intereses y costas NO DEBEN incluirse en el cálculo de la base imponible:
En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 35.Cinco.1 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la base imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo coincidirá “con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.
La ley tributaria contiene, por tanto, una remisión a las normas procesales. En el bien entendido de que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no incluye como parte integrante de la cuantía de un procedimiento ordinario o declarativo los intereses y costas, parece lógico deducir que determinado exclusivamente en un inicio el principal reclamado, la autoliquidación de la tasa, que ha de hacerse de forma previa a la presentación del acto procesal (apartado Segundo. Uno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo), tomará en cuenta dicho importe.
Por otra parte, tal y como se apunta en el escrito, el hecho de que el modelo 696, aprobado por la mencionada Orden Ministerial, sólo incorpore la referencia a la ejecución de títulos extrajudiciales significa, “sensu contrario”, la improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no sujeción a la tasa que nos ocupa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora bien, es necesario advertir que la citada consulta se está refiriendo únicamente a procedimientos declarativos, y nos encontramos con Secretarios judiciales que opinan que, en las ejecuciones de títulos no judiciales, sí es necesario incluir tanto los intereses como las costas en el cálculo en cuestión.
Posteriormente a la redacción de este pequeño artículo, la DGT se ha pronunciado mediante consulta vinculante sobre la NO EXIGENCIA de incluir intereses y costas en el cálculo de la tasa en ejecuciones de títulos extrajudiciales. A pesar de ello hay Secretarios que siguen exigiéndola de igual modo.