Adjuntamos un interesante Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 que resuelve una cuestión prejudicial sobre la condición de consumidor de un avalista de una sociedad:

«Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad»

 

Por tanto, el fiador o avalista tendrá la condición de consumidor únicamente si intervino en el contrato en un ámbito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos con la sociedad mercantil afianzada.

El caso concreto se refiere al padre que avala la sociedad de la que el hijo es gerente.

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