Adjuntamos una reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal que se pronuncia sobre la posible nulidad de cláusula suelo en personas jurídicas actuantes como NO CONSUMIDORES.
Determina el TS que no es posible la aplicación de la normativa de consumidores si el empresario actúa en su ámbito empresarial al momento de celebrar el contrato, no pudiendo aducir la abusividad de la cláusula ni la falta de transparencia de la misma como fundamento para instar su nulidad, pero advierte que por el contrario sí es posible instar la falta de incorporación, pero en virtud de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Considera que la actuación del banco debe ceñirse al principio general de buena fe, sin que las cláusulas que modifican el contenido del contrato que se ha representado el adherente puedan considerarse sujetas a dicho principio:
“Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).”
Por ello, la introducción sorpresiva de una cláusula suelo que limita la variabilidad del interés variable concertado por el adherente, choca frontalmente con dicho principio de buena fe:
“3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes»”
Pero la carga de la prueba recae sobre el adherente
“Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.”
Que además deberá probar, como medidas de la sorpresividad de la cláusula:
1. El nivel de información proporcionado
2. La diligencia empleada por el prestatario
“Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.”
No es suficiente con probar que el banco no ofreció la información suficiente y adecuada, sino que además el empresario no se interesó por su obtención con la diligencia adecuada a su capacidad concreta.
1 reply on “Nulidad cláusula suelo en personas jurídicas, aplicación estricta de la LCGC”
[…] STS nº 328/17, de 30 de enero. Imposibilidad de aplicación de la normativa de consumidores a personas jurídicas. […]