A veces se confunde el término persona física con consumidor, denegando a la vez la posibilidad de que una persona jurídica sea consumidor.
Adjuntamos un Auto que, denegando la consideración de consumidor del recurrente, resulta interesante por la aclaración que hace sobre cuándo puede considerarse dicha calificación.
Debemos recordar asimismo la STS de 3 de junio de 2016 (Pte: Sancho Gargallo, de Pleno), que partiendo de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, caso Costea (el Sr. Costea es un abogado que había solicitado un préstamo), considera que “para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante”; y la STS de 3 de junio de 2016 (Pte: Sancho Gargallo), insiste en que lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante, y excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores en un supuesto en que “el préstamo fue solicitado para financiar un negocio, sin que sea relevante que este negocio formara o no parte de la actividad profesional ordinaria del prestatario. Lo verdaderamente relevante, …, es el destino de la operación, ajeno al consumo privado”.
1 reply on “Cuando calificar como consumidor a una persona jurídica.”
[…] Auto AP Barcelona de 5 de julio de 2017, determinando cuando considerar el carácter de consumidor. […]