Interesante Sentencia del TS que reconoce la improcedencia de la apreciación de cosa juzgada cuando en la ejecución no hubo posibilidad de oposición.
La sentencia abre la puerta a reclamaciones por cláusulas abusivas (por ejemplo, intereses de demora) en ejecuciones hipotecarias ya finalizadas, siempre que mientras duró la ejecución no fuera posible la oposición:
Conclusión: improcedencia de la apreciación de la cosa juzgada cuando en el proceso ejecutivo previo no había posibilidad procesal para oponer la abusividad de las cláusulas contractuales que se aduce en el declarativo posterior
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2.- Sin embargo, conforme a lo expresado en los fundamentos anteriores, dicha alegación no tiene en cuenta que cuando se despachó la ejecución y se requirió de pago a los deudores el entonces vigente art. 695 LEC no permitía su oposición mediante la alegación de la abusividad de cláusulas contractuales que hubieran servido de fundamento al despacho de la ejecución. Ni que la aplicación del control de oficio por el juez no era todavía una cuestión incontrovertida, al no haberse dictado aun en esas fechas la STJUE del caso Pannon
El TS considera cosa juzgada siempre que durante la ejecución se hubiera formulado oposición O HUBIERA SIDO POSIBLE hacerlo, pero no así cuando al tiempo del requerimiento la ley no lo permitía (con el anterior redactado del 695 LEC).
En el caso concreto enjuiciado, el actor perdió su vivienda en ejecución hipotecaria y POSTERIORMENTE presentó demanda interesando la nulidad de la cláusula de intereses de demora, petición que fue estimada, y como consecuencia solicitó el reintegro de las cantidades percibidas por intereses de demora por la ejecutante.