Consumidor: Lo sigue siendo si la actividad económica realizada no es habitual.

Adjuntamos una Sentencia de Tribunal Supremo que confirma la linea jurisprudencial que mantiene sobre la necesariedad de habitualidad en la actividad económica para excluir a una persona física su condición de consumidora.

El caso concreto analiza una operación en la que la persona física tenía ánimo de lucro, por constar expresamente en el contrato, pero el Alto Tribunal determina que no sólo es necesario el ánimo de lucro, sino también la habitualidad exigida por el art. 1.1 del Código de Comercio para considerar que es actividad económica excluyente de la condición de consumidora.

3.- Desde este punto de vista, no consta que la Sra. Milagrosa realizara habitualmente este tipo de operaciones, por lo que la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidora.

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