Impugnación de homologación de reestructuración

Impugnación de la homologación de un plan de reestructuración

La Decisión de la Audiencia Provincial de Pontevedra 179/2023, con fecha del 10 de abril, ha fallado en relación con la impugnación del primer programa de reestructuración aprobado en España después de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, del 5 de septiembre, que modifica el Texto Refundido de la Ley concursal.

El programa de reestructuración fue aprobado mediante Auto número 189/2022, con fecha del 2 de diciembre, emitido por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra. Fue presentado por un deudor en situación de insolvencia, después de haber llevado a cabo negociaciones con varios de sus acreedores.

El programa establecía ocho categorías de créditos, claramente distinguibles en términos de jerarquía:

  • Dos categorías de créditos preferentes.
  • Cinco categorías de créditos comunes.
  • Una categoría de créditos subordinados.

La configuración del programa de reestructuración planteaba algunas interrogantes de interés, resaltando la existencia de cuatro categorías unipersonales y la segmentación de categorías dentro del mismo nivel, en función del trato diferenciado en la afectación de los créditos y la condición estratégica de sus titulares. Además, se habían excluido algunos créditos del alcance del programa, justificándolo por prudencia debido a la novedad de la regulación, dificultades en las negociaciones e incertidumbre en su tratamiento, especialmente en lo que respecta a los créditos respaldados por el ICO.

El plan fue aprobado sin consenso, ya que tres categorías votaron en contra, mientras que cinco categorías lo hicieron a favor. Sin embargo, dos de estas últimas eran categorías privilegiadas, por lo que el plan fue aprobado mediante el artículo 639.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Es relevante destacar que las cuatro categorías unipersonales votaron a favor, siendo determinante su voto para la aprobación del plan.

La impugnación de los descontentos es la siguiente:

Los acreedores financieros (comunes) disidentes, pertenecientes a una categoría que no votó a favor, ejercieron su derecho de impugnación basándose en tres motivos principales:

La incorrecta conformación de categorías (art. 654.2º TRLC), argumentando que el criterio de trato diferenciado no es objetivo para la subdivisión en categorías distintas dentro del mismo nivel, y que la no afectación de algunos créditos no está justificada y hubiera alterado la conformación de categorías.

La violación del principio de igualdad de trato dentro del mismo nivel (art. 655.2.3º TRLC), alegando que el trato recibido como créditos comunes era claramente desfavorable en comparación con el tratamiento de otras categorías del mismo nivel.

La vulneración de la regla de prioridad absoluta (art. 655.2.4º), argumentando que se mantuvieron los derechos de los créditos de nivel inferior o de los socios, a pesar de que los créditos disidentes de nivel superior no habían sido completamente satisfechos en su pretensión.

El posicionamiento de la resolución de la Audiencia Provincial es el siguiente:

En primer lugar, la sentencia rechaza el argumento de impugnación relacionado con la formación defectuosa de las clases. Se precisa que es viable crear clases distintas dentro del mismo rango, considerando el trato diferenciado que recibirán los créditos, incluso la posibilidad de clases con un solo miembro, según lo establecido en el artículo 623.3 del TRLC. Sin embargo, se destaca que esta autonomía en la formación de clases está sujeta a la aplicación de reglas sustantivas imperativas, como se detalla a continuación. Además, se señala que, aunque la delimitación del alcance de afectación no es impugnable, podría haberse incluido en el argumento de formación defectuosa de las clases. No obstante, este argumento no prospera, ya que el Tribunal confirma una justificación suficiente para no afectar a ciertos créditos financieros respaldados por el ICO y por un tercero.

Además, el juzgador aplica una prueba de resistencia a la aprobación del plan en relación con este argumento de impugnación. Se argumenta que, incluso si se hubiera aceptado la pretensión de los impugnantes sobre la clasificación defectuosa, el resultado de la votación de las clases no hubiera cambiado, por lo que no habría provocado la ineficacia del plan prevista en el artículo 661.2 del TRLC.

En segundo lugar, la sentencia acepta el argumento de impugnación relacionado con la violación del principio de igualdad de trato en el rango, reconociendo así un límite al trato diferenciado permitido en la formación de clases. Se hace referencia a otras reglas sustantivas de respeto esencial en este sentido, como la regla del mejor interés de los acreedores (artículo 654.7º TRLC) y la regla de prioridad absoluta (artículo 655.2.4º). La aceptación de este argumento implica que el plan no tiene efectos frente a los impugnantes, pero mantiene su eficacia respecto a los demás créditos afectados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 661.1 del TRLC.

Por último, la Audiencia no se pronuncia sobre el argumento de impugnación relacionado con la violación de la regla de prioridad absoluta, ya que, al haberse aceptado el argumento anterior, el efecto sería el mismo, dado que los impugnantes de ambos argumentos son los mismos. Se deja así pendiente de análisis una de las cuestiones más interesantes, y a la que probablemente se referirán futuras sentencias de manera insistente.

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